Comunicado Oficial Tribunal Calificador de Elecciones CSD Colo Colo

Conoce la respuesta del Tricel a recurso de reposición presentado por la Lista Sentimiento 1925.

Respuesta Tricel a recurso de reposición interpuesto.


En Santiago, a 30 de octubre de 2018

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1.       La Lista “Sentimiento 1925” ha interpuesto recurso de reposición, en contra de la resolución de este Tribunal Calificador de Elecciones de fecha 18 de octubre de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento de Elecciones y del Tribunal Calificador de Elecciones del Club Social y Deportivo COLO-COLO.

2.       La recurrente, solicita que se enmiende la resolución impugnada, se acepte abrir un término probatorio y se reconozca que la lista “Sentimiento 1925” aún se encuentra en proceso de elecciones.

3.       La regulación del directorio nacional, incluida su elección, se encuentra fijada en los Estatutos del Club Social y Deportivo Colo Colo (en adelante, los estatutos) y en el Reglamento de Elecciones y del Tribunal Calificador de Elecciones del Club Social y Deportivo Colo Colo (en adelante, el reglamento).

4.       El TRICEL es el órgano autónomo, encargado y responsable de la organización, realización y control de todas las elecciones que de conformidad con los estatutos deba realizar el club.[1]

El artículo 25 de los estatutos fija los requisitos para ser elegido miembro del Directorio Nacional. Consistentes en:

a)               Ser socio activo u honorario, mayor de 21 años de edad, Chileno o extranjero con residencia por más de tres años en el país y con a lo menos 4 años de antigüedad en la Corporación;

b)               Encontrarse con sus cuotas al día, si se tratara de socio activo;

c)                No encontrarse suspendido por medida disciplinaria, aplicada de conformidad con el artículo 9° letra d);

d)               No haber sido condenado por crimen o simple delito, en los 15 años anteriores a la fecha en que se pretenda designarlo;

e)               No haber tenido relación contractual o laboral con el Club, o haber realizado negocios con éste que representen más del 5% de los ingresos anuales totales del Club, en los últimos 3 años;

f)                No haber sido Director de otro Club Profesional de Fútbol, dentro de los últimos 4 años anteriores a la elección.

La misma norma, agrega los siguientes requisitos para ser elegido Presidente:

a)      Ser chileno;

b)      Tener la calidad de socio activo u honorario, con al menos 10 años de antigüedad en el club;

c)       Ser mayor de 30 años de edad;

d)      Haber asistido, a lo menos, a tres de las últimas cinco asambleas, tanto ordinarias como extraordinarias, y reunir, además, los requisitos señalados en las letras b), c), d), e) y f) precedentes.

5.       Respecto a la inscripción de las candidaturas, el artículo 20 de los estatutos establece que éstas se podrán presentar al TRICEL solo hasta treinta días antes de la fecha fijada para la elección. Por su parte, en el Título IV del reglamento, se regulan la inscripción de candidatos y el acto eleccionario.

6.       En el caso concreto, La lista “Sentimiento 1925” presentó su candidatura dentro de plazo, el día 17 de octubre de 2018.

7.       Este Tribunal Calificador de Elecciones, con fecha 18 de octubre de 2018, resolvió respecto a dicha candidatura, que la misma no cumplía con los requisitos de inscripción, por cuanto:

a)      No cumplía con los certificados emitidos por el club, relativos a la asistencia a asambleas, antigüedad y relaciones contractuales o de negocios con el club.

b)      No cumplía, en tres casos, con los requisitos para patrocinar la inscripción de la candidatura ya individualizada, dado que en dos casos no se cumplía con la antigüedad mínima y el tercero no contaba con las cuotas sociales al día.

8.       La Lista “Sentimiento 1925” funda su recurso, principalmente en los siguientes puntos:

a)      Se habría presentado lista con 54 socios patrocinantes, de los cuales 3 no cumplían con los requisitos establecidos, por cuanto la lista cumple con la normativa al haber presentado 51 firmas de socios patrocinantes que cumplen con los requisitos del artículo cuarto del reglamento.

b)      El Tribunal Calificador de Elecciones considera que el único medio probatorio de asistencia válido a las asambleas es el correspondiente registro de firmas, y al no contar el candidato Richard Pavez con la certificación de asistencia al mínimo de asambleas exigida, no cumple con los requisitos para postular al cargo de Presidente del club. La recurrente argumenta que, en virtud de ser el TRICEL la máxima autoridad electoral del club, a su carácter autónomo y, a sus atribuciones como encargado y responsable de la organización y control de todas las elecciones que deba realizar el club, goza de amplias facultades que velen por el debido proceso, por lo que debió haber fijado un término probatorio al efecto.

9.       Respecto al registro de firmas de socios patrocinantes, cabe consignar que la lista recurrente, acompañó un registro en conjunto de las firmas de los candidatos y los socios patrocinantes, por lo que aun cuando se hubieran contabilizado de manera preliminar más firmas de las requeridas, necesariamente de dicho listado deben descontarse las firmas de los candidatos, dado que la exigencia de los 50 socios patrocinantes no puede entenderse cumplida con firmas de quienes son candidatos. Lo anterior, es de sentido común, toda vez que la disposición carecería de sentido si un socio puede patrocinar su propia candidatura, por otro lado, esta conclusión fluye de la lectura del reglamento, toda vez que, el artículo séptimo de dicho cuerpo normativo señala que “Dichas listas deberán ir firmadas por el candidato a Presidente y por su Apoderado General. Además deberán ser patrocinadas por a lo menos cincuenta socios activos que cumplan con los requisitos señalados en el Artículo 4° de este Reglamento, los que también firmarán la presentación…”. Seguidamente, el mismo artículo agrega “Los candidatos al Directorio, el Apoderado General y los socios patrocinantes, deberán aparecer individualizados con sus nombres y apellidos, su RUT y su número de registro de socio”. Lo anterior separa claramente a los candidatos al directorio, el apoderado general y finalmente, los socios patrocinantes, en consecuencia no puede tratarse de la misma persona, o no se hubieran listado de la forma en que la norma fue redactada.

La carpeta recepcionada por el TRICEL, contenía un total de 59 documentos con firmas, los cuales se contabilizaron inicialmente por el TRICEL de la siguiente manera: 

-          1 documento de firma de candidato a presidente, 4 firmas de candidatos a director (sin identificación del cargo a postular) y 54 firmas de socios patrocinantes. Información respaldada en la hoja de recepción de la lista “Sentimiento 1925”

10.   Debido a lo anterior, en vista de la menor cantidad de firmas de candidatos a director, el TRICEL decide contar nuevamente y descubre que 4 de los documentos de patrocinantes corresponden a candidatos a director. Por lo anterior, se solicita a la lista “Sentimiento 1925”, corregir la desprolijidad en la identificación de postulantes a director e indicar el cargo al que postula cada uno de ellos, con el objetivo de  individualizarlos y separarlos de los socios patrocinantes, por lo que la información total queda de la siguiente manera:

-          1 documento de firma de candidato a presidente, 8 firmas de candidatos a director y 50 firmas de socios patrocinantes.

De los 50 socios patrocinantes, 3 no cumplen con los requisitos para ello. En consecuencia,  no se cumplen los requisitos para inscribir válidamente la candidatura en este aspecto.

11.   El artículo noveno del reglamento fija los requisitos para ser candidato, y manda que, conjuntamente con la presentación de las listas de candidatos, se adjuntará:

a)      El certificado de antecedentes penales otorgado por el Registro Civil de cada uno de los candidatos al Directorio;

b)      Un certificado emitido por la Corporación que acredite que cada candidato a Director tiene a lo menos 4 años de antigüedad en el Club y se encuentra con las cuotas sociales al día, a la fecha que señale el TRICEL, o en su defecto, un certificado que acredite su condición de socio honorario.

c)       Un certificado emitido por la Corporación que acredite que los candidatos a Directores, durante los últimos 3 años anteriores a la elección, no han tenido relación contractual o laboral con el Club ni han realizado negocios con éste que representen más del 5% de los ingresos anuales totales del Club.

d)      Una declaración jurada ante Notario en que cada candidato declare que durante los últimos 4 años anteriores a la elección, no ha sido Director de otro Club Profesional de Fútbol.

e)       Un certificado emitido por la Corporación que acredite que el candidato a Presidente tiene a lo menos 10 años de antigüedad en el Club y que ha asistido a, al menos, tres de las últimas cinco Asambleas, tanto ordinarias como extraordinarias.

Todos los certificados emitidos por la Corporación deberán ser solicitados al menos 3 días hábiles antes de la fecha de cierre de la presentación de las candidaturas.

12.   En consecuencia, la lista “Sentimiento 1925”, no cumplió con la documentación exigida por el reglamento, circunstancia que es reconocida en su propio recurso, al solicitar se acepte un término probatorio para acreditar la asistencia de don Richard Pavez a las asambleas del club, por medios distintos a los exigidos en el reglamento, lo cual resulta improcedente a la luz de las disposiciones reglamentarias ya citadas.

13.   No existe ninguna disposición en los estatutos ni en el reglamento, para sustituir los certificados exigidos por otros medios de prueba, por lo que este Tribunal Calificador de Elecciones no puede extralimitar sus atribuciones al punto de eliminar los requisitos establecidos en el artículo noveno del reglamento, el que estando vigente obliga tanto al TRICEL como a todos los estamentos del Club.

14.   El Tribunal Calificador de Elecciones otorgó un plazo para subsanar estos incumplimientos por parte de la lista recurrente, lo cual no hizo, ni tampoco solicita en su reposición, sino que, solicita se omitan las exigencias reglamentarias y se les permita, fuera de norma, rendir prueba alternativa para acreditar aquellas circunstancias cuya única forma de prueba normada son los certificados con los que no cuenta.

15.   La recurrente cita un artículo derogado para fundar su petición, al señalar respecto a las amplias facultades del Tribunal Calificador de Elecciones lo siguiente: “el antiguo artículo 9 inciso 5 del Reglamento de este Órgano establecía que: En casos que los candidatos no presentaran la documentación correspondiente conjunta y simultáneamente a las listas, EL TRICEL, por motivos fundados, podrá otorgar un plazo para hacerlo…”

Es decir que, se pretende que este Tribunal Calificador de Elecciones aplique una norma derogada, lo que no sólo constituiría una acción ilegal, sino que la cita que entrega precisamente contradice su argumentación, toda vez que dicha norma fue derogada del reglamento, precisamente significando esto que su contenido ya no es aplicable, en procesos iniciados con posterioridad a la dictación de la nueva normativa, que derogó la anterior. Finalmente, incluso la norma derogada, que en consecuencia resulta totalmente inaplicable, establecía que dicha facultad consistía en otorgar un plazo para entregar la documentación que no había sido acompañada oportunamente, pero en ningún caso para omitirla; del mismo modo, exigía motivos fundados, los que en el caso concreto no existen y se limitan a una alegación por parte de la candidatura, la cual no ha ejercido ninguna acción para cuestionar la validez de los registros de firmas de asistencias a las asambleas.

16.   Si bien el Tribunal Calificador de Elecciones es la máxima autoridad eleccionaria del club, sus facultades se encuentran restringidas por los estatutos y el reglamento, en consecuencia, carece de toda facultad para impugnar la autenticidad del contenido de los certificados emitidos por la Corporación, y si existiera una eventual adulteración de dichos registros, dicha circunstancia no ha sido denunciada debidamente por la recurrente ante los órganos competentes, y no es esta la vía idónea para hacerlo ni el Tribunal tiene ninguna facultad para invalidad o sustituir la información contenida en los registros oficiales de la Corporación.

17.   La recurrente, cita en su escrito de reposición el artículo 553 inciso primero, del Código Civil, cuyo tenor literal es el siguiente:

“Art. 553. Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las sanciones que los mismos estatutos impongan […]”.

En consecuencia, el artículo vigésimo primero, letra f) de los Estatutos señala sobre la elección del directorio “El Reglamento señalará la forma en que se presentarán los candidatos y se realizará el acto eleccionario y todo lo relativo a la confección del material electoral y al proceso de la elección. Dicho Reglamento contendrá a lo menos todas las normas necesarias para garantizar la corrección y pureza del acto eleccionario y para que éste se desarrolle normalmente respetando los derechos de los candidatos y de los electores. Para el evento de que sólo se presentaren candidatos que completen los cargos por llenar, éstos se entenderán elegidos, sin necesidad de proceder a la votación”, a su vez el artículo 9 del reglamento, establece como requisito para la inscripción de una candidatura que deben acompañarse los certificados que la lista “Sentimiento 1925” ha omitido, por lo que precisamente en virtud del artículo 553 del Código Civil, el Tribunal Calificador de Elecciones está obligado legalmente a respetar dicha disposición, exigiendo la presentación de tales certificados y teniendo por no inscrita a la lista que no cumpla con las disposiciones del reglamento y los estatutos.

18.   Así, existiendo norma expresa que establece la forma en que el candidato a presidente del directorio debe acreditar el cumplimento del requisito establecido en la letra d del artículo noveno del reglamento, y sin existir normativa expresa que faculte a este órgano para admitir medios probatorios distintos a los establecidos en el reglamento.

Con lo ya razonado y atendido a lo dispuesto en los artículos 1° y 9°, ambos  del reglamento del Tribunal Calificador de Elecciones, se resuelve: Que se rechaza el recurso de reposición interpuesto.

Notifíquese y archívese. 

Tribunal Calificador de Elecciones

Club Social y Deportivo COLO-COLO



[1] Artículo 37 de los Estatutos del Club Social y Deportivo Colo Colo: “El TRICEL será la máxima autoridad electoral de la Corporación, con carácter de autónomo, encargado y responsable de la organización, realización y control de todas las elecciones que de conformidad con estos Estatutos deba realizar el Club.”

CSD CC